REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1045 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7775
Asunto:�� conflicto de jurisdicciones entre la Fiscal�a 017 Seccional de Ituango y el Juzgado 056 de Instrucci�n Penal Militar
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogot� D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
Aclaraci�n preliminar
La Sala ha adoptado como medida de protecci�n a la intimidad de los involucrados la supresi�n de los datos que permitan su individualizaci�n, raz�n por la cual sus nombres, entre otra informaci�n, ser�n remplazados por unos ficticios. Adem�s, en la parte resolutiva de este auto se ordenar� a la Secretar�a General de este Tribunal guardar estricta reserva respecto de su identificaci�n.
I. ANTECEDENTES
1. El 20 de marzo de 2020[1], se encontr� el cuerpo sin vida de Jos� Luis Rojas Morales, de quince a�os, en la vereda La Miranda, zona rural del municipio de Ituango (Antioquia). Seg�n informe ejecutivo de polic�a judicial del 25 de marzo de 2020, el Mayor Villaquiran, oficial de inteligencia de la Cuarta Brigada del Ej�rcito Nacional, inform� v�a telef�nica que tropas del ej�rcito �neutralizaron a un individuo [que], al parecer[,] era integrante del Clan del Golfo en zona rural del municipio de Ituango, vereda La Miranda (�)�[2].
2. Por su parte, en informe ejecutivo de polic�a judicial del 23 de marzo de 2020[3] aparecen relacionados los actos urgentes llevados a cabo en la zona, que incluyen el hallazgo del cuerpo sin vida del adolescente Jos� Luis Rojas Morales, con trauma abdominal por proyectil con arma de fuego, dos armas tipo rev�lver con seis cartuchos cada una, una granada y un proveedor con treinta cartuchos.
3. Por la muerte del adolescente, la Fiscal�a General de la Naci�n inici� de oficio indagaci�n preliminar, bajo NUNC[4] 050016000206202006712, por el delito de homicidio. La indagaci�n la desarrolla actualmente la Fiscal�a 017 Seccional de Ituango y se adelanta en contra de los miembros de la unidad militar Ca��n 3, adscritos al Batall�n de Artiller�a Nro. 4, coronel Jorge Eduardo S�nchez, que participaron en los hechos ocurridos, previo al hallazgo del cuerpo de Jos� Luis Rojas Morales.
4. El 17 de abril de 2020, el mayor Villegas del Batall�n de Artiller�a Nro. 4 del Ej�rcito Nacional remiti� informe sobre los hechos ocurridos el 20 de marzo de 2020 al Juez 032 de Instrucci�n Penal Militar, informando que, �en desarrollo de una operaci�n de control territorial �Monarca 013�, la unidad Ca��n 3, org�nica del Batall�n de Artiller�a No. 4 �Cr. Jorge Eduardo S�nchez Rodr�guez�, reportan 01 muerte presuntamente perteneciente a la estructura GAOr E18 [Grupo Armado Organizado Residual] y la incautaci�n de material de guerra, en desarrollo de la operaci�n militar�[5].
5. El Juzgado 032 de Instrucci�n Penal Militar remiti� por reparto la comunicaci�n recibida, a trav�s de oficio 963 del 23 de abril de 2020, al Juzgado 23 de Instrucci�n Penal Militar, el cual inici� la investigaci�n preliminar Nro. 868 el 7 de mayo de 2020, en averiguaci�n de los presuntos responsables[6], a fin de determinar las circunstancias de los hechos y establecer conductas que vulneren el C�digo Penal Militar.
6. El 31 de marzo y el 21 de julio de 2023[7], el Juzgado 023 de Instrucci�n Penal Militar solicit� copia del expediente penal 050016000206202006712 a la Fiscal�a 17 Seccional de Ituango. Posteriormente, el 18 de diciembre de 2025 y el 26 de mayo de 2026[8], el Juzgado 056 de Instrucci�n Penal Militar, que recibi� el expediente por redistribuci�n de carga laboral, solicit� a esa fiscal�a la remisi�n de las diligencias por competencia. Al respecto, argument� que es competente, conforme con el art�culo 221 de la Constituci�n y la Ley 1407 de 2010, para conocer de los delitos cometidos por miembros de la fuerza p�blica en servicio activo y en relaci�n con el mismo servicio. Adem�s, que no hay elementos que conduzcan a dudar de su competencia, ya que los hechos investigados ocurrieron en el marco de la orden de operaci�n de control territorial Nro. 013 �Monarca�.
7. El 29 de mayo de 2026[9], el Fiscal 017 Seccional de Ituango radic� ante el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de la misma ciudad, la solicitud de audiencia innominada de controversia positiva de competencia entre jurisdicciones.
8. La audiencia fue realizada el 10 de junio de 2026 yall� el delegado de la Fiscal�a solicit� al juez 001 Promiscuo Municipal de Ituango, reclamar la competencia de la Jurisdicci�n Ordinaria sobre el proceso penal. Al iniciar su intervenci�n, el Fiscal 017 Seccional de Ituango aclar� que la audiencia no ten�a por objeto una declaratoria de responsabilidad penal, ni que se certificara que definitivamente �la muerte de Jos� Luis [oper�] como una presunta ejecuci�n extrajudicial, homicidio en persona protegida o infracci�n al derecho internacional humanitario�[10]. Por el contrario, su prop�sito era que se verificara si exist�an dudas para asignar la competencia sobre la investigaci�n penal a la Justicia Penal Militar y, de esa forma, que la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad penal, reclamara la competencia sobre el asunto. ���
9. Adem�s, en el desarrollo de la audiencia, aclar� que podr�a haber planteado directamente el conflicto entre jurisdicciones, con base en el Auto 115 de 2022 de esta Corporaci�n, que reconoci� legitimaci�n excepcional de la Fiscal�a General de la Naci�n para ser parte de estos conflictos, cuando los hechos investigados puedan constituir, prima facie, graves violaciones de derechos humanos (DD.HH.)[11]. En este sentido, asegur� que, si bien podr�a invocar dicha legitimaci�n excepcional, en esta ocasi�n acudi� al juez penal para que, a trav�s de una v�a m�s garantista y robusta, reclame la competencia a favor de la Jurisdicci�n Ordinaria.
10. Para sustentar su solicitud, argument� que Jos� Luis Rojas Morales era un sujeto de especial protecci�n constitucional, porque ten�a quince a�os al momento de su muerte y que existen serias dudas sobre su participaci�n en un combate contra miembros del Ej�rcito Nacional. Esas dudas implican que no se cumpla el factor funcional, para que se active la competencia de la Justicia Penal Militar, en el caso concreto[12]. Indic� que, primero, el informe pericial de necropsia sobre el cuerpo del occiso se�ala que su muerte fue violenta por herida de proyectil en su abdomen; sin embargo, ese informe no permite establecer la posici�n exacta de la v�ctima, ni la distancia del disparo, ni el arma utilizada o la legalidad del uso de la fuerza[13]. Para definir esas circunstancias se requiere la reconstrucci�n t�cnica, bal�stica, topogr�fica y contextual de los hechos.
11. Segundo, la mencionada Fiscal�a precis� que la informaci�n institucional recibida en un primer momento relacion� los hechos con un combate sostenido contra miembros del Clan del Golfo. Esa informaci�n tambi�n apareci� en prensa, pero posteriormente los hechos fueron relacionados con un combate contra integrantes de la GAO, estructura residual 18[14]. Tercero, el informe de inteligencia que dio lugar al operativo no menciona a Jos� Luis Rojas como objetivo o integrante de alg�n grupo ilegal y, por el contrario, s� asevera la presencia de civiles y menores de edad en la zona, lo que exige una investigaci�n de la muerte m�s detallada, bajo est�ndares de precauci�n, distinci�n y protecci�n de ni�os, ni�as y adolescentes[15]. Cuarto, hasta el momento no hay pruebas directas de que Jos� Luis Rojas Morales haya disparado o portado armas, o que est�n sus huellas o ADN en ellas, o que haya sido reconocido como miembro de una estructura armada[16].
12. Quinto, en la inspecci�n de la zona, bajo el m�todo de b�squeda en espiral, se hallaron armas de fuego con su carga completa, pero no elementos materiales probatorios, como armas disparadas, vainillas o proyectiles, que refuercen la versi�n de un combate contra un grupo de ocho personas por cerca de quince minutos[17]. Sexto, en el informe ejecutivo de actos urgentes, se dej� constancia de que el lugar de los hechos fue recibido por el funcionario de polic�a judicial sin el debido acordonamiento[18]. S�ptimo, la madre de Jos� Luis Rojas manifest� en entrevista que su hijo era mototaxista, recog�a caf� en la finca de su t�o y no pertenec�a a ning�n grupo armado[19]. Adem�s, manifest� que, el d�a de los hechos, su hijo prestaba un servicio como mototaxi hacia la vereda en la cual fue encontrado muerto.
13. Sobre el marco normativo, el Fiscal 017 Seccional de Ituango asegur� que este Tribunal resolvi� conflictos de jurisdicciones, en los autos 863 de 2022, 1446 de 2022 y 721 de 2025, en los que sostuvo que el porte de armas por parte de ni�os, ni�as y adolescentes no es prueba suficiente para afirmar su participaci�n en combate; una orden de operaciones militares no basta para asignar la competencia a la Justicia Penal Militar; y ante la duda sobre la competencia en este tipo de casos, se debe dar prevalencia a la competencia de la Jurisdicci�n Ordinaria[20].
14. Luego de o�r los citados argumentos, el Juez 056 de Instrucci�n Penal Militar argument� que la competencia sobre la investigaci�n debe recaer en tal justicia, porque las conductas investigadas fueron cometidas por miembros activos del Ej�rcito Nacional y est�n relacionadas con el servicio. Primero, se�al� que el informe rendido por los hechos del caso menciona un intercambio de disparos entre miembros del Ej�rcito Nacional y ocho personas, quienes despu�s de escuchar el llamado de identificaci�n, santo y se�a, �alto, somos Ej�rcito Nacional�, dispararon contra los uniformados[21].
15. �Segundo, que como excepci�n a la competencia de la Jurisdicci�n Ordinaria, seg�n el art�culo 221 de la Constituci�n y el art�culo 2 de la Ley 1407 de 2010, la Justicia Penal Militar conoce de las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza P�blica en servicio activo, y en relaci�n con el servicio[22]. Tercero, agreg� que la Corte Constitucional, en las sentencias C-358 de 1997, C-878 de 2000, SU-1181 de 2001, T-677 de 2002 y C-084 de 2016, determin� que el fuero militar es de car�cter restrictivo y excepcional, y exige la verificaci�n de tres elementos: que la persona investigada sea miembro de la Fuerza P�blica, que est� en servicio activo al momento de los hechos y que estos se relacionen de manera directa y pr�xima con el servicio[23]. Cuarto, indic� que en el expediente obra la orden de operaciones que sustent� las actuaciones de los miembros de la Fuerza P�blica en la zona donde ocurrieron los hechos. Esa orden ten�a como misi�n neutralizar el GAO residual 36, el GAO residual 18 y el GAO Clan del Golfo[24].
16. Quinto, afirm� que en el anexo de inteligencia de la orden de operaciones se afirma la presencia de los GAO mencionados[25] en la vereda La Miranda, lo que descarta cualquier duda generada por la confusi�n en la menci�n exacta del GAO que hac�a presencia en el lugar. Sexto, que no en todos los casos los miembros de los GAO tienen uniforme camuflado, brazalete o insignias del grupo al que pertenecen[26]. S�ptimo, la ausencia de informaci�n sobre la presencia de Jos� Luis Rojas en el grupo que accion� sus armas contra la Fuerza P�blica no deslegitima el actuar de los miembros del Ej�rcito Nacional, ni pone en duda su participaci�n en las hostilidades, ya que es muy dif�cil identificar de manera previa y con exactitud todas las personas de un grupo que act�a en la clandestinidad[27]. Octavo, sobre la falta de delimitaci�n de la escena de los hechos, indic� que estos ocurrieron en un �rea rural, en espec�fico, en una zona boscosa, y la tropa no tiene siempre la cinta para acordonar[28]. Por �ltimo, y como noveno punto, seg�n entrevista realizada a un teniente que particip� en los hechos, la persona fallecida era conocida como alias �chupeta�, seg�n conversaci�n sostenida con un oficial de inteligencia[29].
17. El Juez 001 Promiscuo Municipal de Ituango manifest�[30] que se cumple con el presupuesto subjetivo para configurar el conflicto entre jurisdicciones, porque el representante de la Fiscal�a General de la Naci�n y el Juez 56 de Instrucci�n Penal Militar solicitaron, de manera independiente, conocer la investigaci�n penal sobre la muerte de Jos� Luis Rojas Morales. Tambi�n, el presupuesto objetivo, porque est� en curso una indagaci�n sobre la posible responsabilidad penal de los miembros del Ej�rcito Nacional que habr�an participado en los hechos relacionados con esa muerte. Adem�s, el presupuesto normativo, porque ambas autoridades argumentaron las razones legales y constitucionales para sustentar sus solicitudes.
18. Luego, indic� que no es el competente para resolver el conflicto entre jurisdicciones y que existe una duda sobre la participaci�n de Jos� Luis Rojas Morales en un combate contra la Fuerza P�blica. Debido a esa duda, el competente para conocer de la investigaci�n penal ser�a la Jurisdicci�n Ordinaria, sin embargo, esa competencia la deber� fijar la Corte Constitucional de manera definitiva. Entre tanto, declar� que, de manera provisional, la Fiscal�a General de la Naci�n deber� continuar con el conocimiento de la investigaci�n.
19. Por lo anterior, a trav�s de comunicaci�n del 12 de junio de 2026[31], el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Ituango envi� el expediente a esta Corporaci�n para que dirima el conflicto de jurisdicciones. El 19 de junio de 2026, la secretar�a General de esta Corporaci�n reparti� y envi� el expediente del asunto al magistrado Miguel Polo Rosero[32].
II.����� CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
20. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
21. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, �se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�[33]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[34]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol�tica o administrativa, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional[35]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones de �ndole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[36]. |
C. El fuero penal militar y su aplicaci�n excepcional y restringida. Reiteraci�n de jurisprudencia[37]
22. El art�culo 221 de la Constituci�n establece que las cortes marciales o tribunales militares conocer�n de las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza P�blica en servicio activo, y en relaci�n con el mismo. En desarrollo de lo anterior, se expidieron los art�culos 1, 2 y 3 de la Ley 1407 de 2010[38].
23. De esta manera, la Justicia Penal Militar deber� conocer de las acciones y omisiones que sean cometidas por integrantes de la Fuerza P�blica en servicio activo y relacionadas de forma directa, pr�xima y evidente con las funciones legales y constitucionales encomendadas a estos funcionarios. Por el contrario, el asunto deber� ser asumido por la Justicia Ordinaria cuando las conductas il�citas sean realizadas en desarrollo de actividades desarticuladas de las funciones y tareas misionales e institucionales de la Fuerza P�blica, en ausencia de una relaci�n pr�xima y directa entre el hecho punible y el servicio, lo que desvirt�a el elemento funcional del fuero penal militar[39].
24. La justicia militar, como excepci�n del r�gimen general de juzgamiento, se justifica en los deberes y las responsabilidades diferenciadas que deben cumplir los integrantes de la Fuerza P�blica, quienes ostentan el monopolio del ejercicio coactivo del Estado, a trav�s de la disposici�n de la fuerza leg�tima, con sometimiento a unas reglas especiales propias de su actividad distintas a las que rigen la vida civil, de lo que surge �la necesidad de proporcionar un r�gimen jur�dico especial que se ajuste a la especificidad de las funciones que el ordenamiento jur�dico les ha asignado a las Fuerzas Militares y a la Polic�a Nacional, y que resulte coherente con su particular sistema de organizaci�n y de formaci�n castrense�[40].
25. Los presupuestos que activan este r�gimen especial son los siguientes: (i) elemento subjetivo: que el agente pertenezca y sea miembro activo de la instituci�n castrense; y (ii) elemento funcional: que la conducta cometida tenga relaci�n directa con el servicio activo[41]. De este segundo elemento se desprenden las siguientes subreglas[42]: (a) la conducta punible debe provenir de una extralimitaci�n o abuso de poder ocurrida en una actividad ligada a la funci�n del cuerpo armado, sin que exista un marcado prop�sito criminal; (b) la relaci�n entre la conducta reprochada y la actividad propia del servicio debe ser pr�xima, directa y evidente (en lugar de hipot�tica y abstracta), producto de haber actuado en el marco de las misiones institucionales y en desarrollo de �rdenes impartidas con estricta sujeci�n a los fines institucionales; (c) la Justicia Militar no puede juzgar a civiles ni a militares o polic�as que cometan delitos no relacionados con el servicio; (d) no podr�n obedecer a fines constitucionalmente leg�timos de la fuerza p�blica conductas graves como violaciones a los Derechos Humanos, delitos de lesa humanidad o lesiones al Derecho Internacional Humanitario, las cuales siempre ser�n ajenas a este; y (e) deber� aplicarse la regla general de competencia de la Jurisdicci�n Ordinaria, en caso de presentarse duda sobre cu�l es la jurisdicci�n competente en un caso determinado[43].
26. La Corte Constitucional analiz�, en la Sentencia C-358 de 1997, el concepto de la relaci�n con el servicio. En esa ocasi�n indic� que no se concluye la existencia de una relaci�n con el servicio que prestan los miembros de la Fuerza P�blica en los eventos en que deliberadamente usan sus prerrogativas para cometer delitos comunes, incluso aprovech�ndose de ellas: �Las prerrogativas y la investidura que ostentan los miembros de la Fuerza P�blica pierden toda relaci�n con el servicio cuando deliberadamente son utilizadas para cometer delitos comunes, los cuales no dejan de serlo porque el agente se haya aprovechado de las mencionadas prerrogativas e investidura, ya que ellas no equivalen a servicio ni, de otro lado, tienen la virtud de mutar el delito com�n en un acto relacionado con el mismo. Un entendimiento distinto del que se concede a estas hip�tesis en esta sentencia, conducir�a a desvirtuar la esencia del fuero militar y policial, que de otro modo terminar�a por convertirse en privilegio estamental�[44].
27. Por otro lado, en esa ocasi�n tambi�n precis� sobre la relaci�n pr�xima y directa con el servicio, en los siguientes t�rminos: �Pero a�n m�s, el v�nculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser pr�ximo y directo, y no puramente hipot�tico y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitaci�n deben tener lugar durante la realizaci�n de una tarea que en s� misma constituya un desarrollo leg�timo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Polic�a Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene prop�sitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relaci�n abstracta entre los fines de la Fuerza P�blica y el hecho punible del actor�[45].
28. Por su parte, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (corporaci�n que ten�a a su cargo dirimir los conflictos entre jurisdicciones) tambi�n estableci� en su momento unos criterios a efectos de acreditar la configuraci�n del fuero penal militar[46]. As�, frente al elemento funcional, dicha autoridad resalt� que el v�nculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser pr�ximo y directo, y que las conductas punibles que se pueden investigar y sancionar a trav�s de la Justicia Penal Militar �est�n limitad[as] a aquell[as] ocurrid[as] en la esfera funcional de la Fuerza P�blica, esto es, en el devenir de las actividades orientadas a cumplir las finalidades propias ya sea de las fuerzas militares �defensa de la soberan�a, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional� o de la polic�a nacional �mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p�blicas y la convivencia pac�fica��[47]. Asimismo, se�al� que la raz�n de la aplicaci�n del fuero militar debe tener un car�cter sustancial y no meramente formal[48], y que �nicamente en la medida en que el miembro activo de la Fuerza P�blica act�e razonablemente en el �mbito de su competencia, puede afirmarse que obra en funci�n del servicio a su cargo[49].
29. Bajo esta misma l�nea argumentativa[50], se advierte que la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con la jurisprudencia de esta Corporaci�n, tambi�n ha resaltado el car�cter excepcional de la Justicia Penal Militar y la necesidad de que el nexo entre el delito y la actividad propia del servicio sea directo[51]. En este sentido, se ha precisado que la relaci�n con el servicio debe surgir con claridad de las pruebas, por lo cual, si existe duda, se descarta el fuero y el asunto debe asignarse a la Justicia Ordinaria[52]. Bajo esta perspectiva, el citado Tribunal ha se�alado que la configuraci�n del fuero penal militar �parte de la circunstancia necesaria de que el militar o el polic�a iniciaron una actuaci�n v�lida, leg�tima, propia de sus funciones, comportamiento que en manera alguna puede ser reprochable, solo que en el camino, en el desarrollo de la misma, decidieron desviarla, extralimitarse o abusar, pero siempre en el entendido de que estos procederes indebidos ten�an una correspondencia, un v�nculo, un nexo, con la tarea espec�fica propia del servicio correspondiente�[53].
D. Sobre la facultad de la Fiscal�a General de la Naci�n para promover conflictos de jurisdicci�n en el marco de la Ley 906 de 2004. Reiteraci�n del Auto 276 de 2024
30. La jurisprudencia constitucional ha advertido que la Fiscal�a General de la Naci�n cumple funciones mixtas de car�cter jurisdiccional y no jurisdiccional. Para establecer en virtud de qu� funciones act�a la Fiscal�a, esta Corte ha establecido dos categor�as: (i) concreta e (ii) indirecta. En relaci�n con la primera, la funci�n es jurisdiccional, cuando de manera expresa se cataloga como tal por la Constituci�n o por la ley. Sobre la segunda, la funci�n es jurisdiccional, si la Constituci�n ha atribuido a un �rgano en espec�fico la decisi�n en una materia de expresa reserva legal.
31. Como fue advertido por la Sala Plena en el Auto 276 de 2024, esta distinci�n es determinante para diferenciar si la Fiscal�a General de la Naci�n se encuentra habilitada para promover un conflicto de jurisdicci�n, ya que solo �cuando la Fiscal�a General de la Naci�n desempe�a funciones jurisdiccionales y en relaci�n con estas se genera un conflicto, la entidad se halla habilitada para promoverlo y provocar su resoluci�n�.
32. En relaci�n con lo anterior, ya en la sentencia SU-190 de 2021, esta Corporaci�n hab�a se�alado que la Fiscal�a General de la Naci�n contaba con la facultad para promover conflictos de jurisdicci�n, cuando se acreditaran las siguientes dos razones. En primer lugar, para garantizar los principios de celeridad y de econom�a procesal, pues �permite que el debate sobre la autoridad competente para examinar el caso sea planteado y resuelto desde la investigaci�n. A su vez, ello facilita que el proceso avance y termine r�pidamente con el fallo, pues la fase del juicio no se ver� frustrada, por ejemplo, con la decisi�n de trasladar el conocimiento del caso a la Justicia Penal Militar�.
33. En segundo lugar, para materializar el acceso y la eficacia de la administraci�n de justicia, debido a que �permite que los medios de convicci�n sean empleados en el juicio, efectivamente, a partir de la investigaci�n en el marco de la cual fueron concebidos y recaudados�. En otras palabras, definir la competencia en la etapa de investigaci�n garantiza que las diligencias practicadas alcancen el objetivo para el que se realizan, �esto ocurre porque las particularidades del tr�mite militar y sus diferencias con el proceso ordinario conllevan que el cambio de jurisdicci�n reconfigure las diligencias practicadas�[54].
34. Con todo, en el Auto 704 de 2021, este Tribunal se�al� y precis� que la Fiscal�a General de la Naci�n puede suscitar conflictos cuando �involucren hechos en los que pueden existir graves violaciones de Derechos Humanos, tales como masacres o ejecuciones extrajudiciales� (�nfasis a�adido). La Corte ha precisado que, para establecer si una conducta constituy� una grave violaci�n a los derechos humanos, debe analizarse si, por ejemplo, es factible concluir que los hechos pudieron configurar delitos como la ejecuci�n extrajudicial, la desaparici�n forzada, la tortura, el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o el trabajo forzoso, las masacres, la detenci�n arbitraria y prolongada, el desplazamiento forzado, la violencia sexual contra las mujeres o el reclutamiento de menores de edad. Sin embargo, esta Corporaci�n ha enfatizado que las graves violaciones a los derechos humanos no son taxativas. Por el contrario, se debe tener en cuenta su naturaleza din�mica, su contenido, caracter�sticas y alcances que se encuentran, de hecho, en constante construcci�n.
35. En l�nea con lo anterior, el auto 363 de 2025 reiter� que la Fiscal�a est� facultada para promover un conflicto de jurisdicciones, a pesar de no estar ejerciendo funciones jurisdiccionales, cuando: �el conflicto: (i) se suscite entre la Jurisdicci�n Ordinaria y la [Justicia Penal Militar] y (ii) se trate de hechos en los que pueden existir graves violaciones de Derechos Humanos, tales como masacres o ejecuciones extrajudiciales�.
36. En conclusi�n, si bien en principio la Fiscal�a General de la Naci�n no se encuentra facultada para proponer conflictos de jurisdicci�n, en la etapa de investigaci�n puede reclamar su competencia ante la Justicia Penal Militar para as� garantizar los principios de celeridad, econom�a procesal y eficacia, as� como el derecho de acceso a la administraci�n de justicia, cuando se indagan hechos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos.
E. Examen del caso concreto
37. En el asunto objeto de decisi�n, se cumplen los tres presupuestos para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: si bien en esta ocasi�n el conflicto de competencia entre jurisdicciones fue remitido a la Corte Constitucional por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Ituango, en ejercicio de sus funciones como juez de control de garant�as, lo cierto es que esa autoridad judicial no realiz� ninguna manifestaci�n que permita inferir que reclama la competencia para conocer del asunto[55]. Por el contrario, se limit� a verificar si se cumpl�an los presupuestos para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones. En este sentido, precis� que era la Fiscal�a General de la Naci�n la que reclamaba la competencia sobre el asunto y decidi� asignarle a ese organismo dicha competencia de manera provisional, mientras esta Corte resuelve el conflicto planteado.
En consecuencia, descartando la participaci�n del Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Ituango, como lo hizo la Sala Plena en un caso an�logo en el Auto 1108 de 2025, es importante aclarar que este conflicto de competencia entre jurisdicciones se suscit� realmente entre el Juzgado 056 de Instrucci�n Penal Militar, que integra la Justicia Penal Militar, y la Fiscal�a 017 Seccional de Ituango, que hace parte de la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad penal. Tambi�n, siguiendo la Sentencia SU-190 de 2021, reiterada en el Auto 704 de 2021, en este caso la Fiscal�a General de la Naci�n est� facultada para proponer el conflicto, porque (i) el proceso a�n est� en etapa de indagaci�n, ya que los hechos siguen en investigaci�n; (ii) el conflicto entre jurisdicciones se configura con la Justicia Penal Militar; y (iii) la conducta investigada podr�a involucrar, al parecer, una grave violaci�n a los derechos humanos. Este �ltimo elemento se acredita por las siguientes razones[56]:
a) La naturaleza del derecho afectado, teniendo en cuenta que el derecho a la vida es un derecho fundamental indispensable para el goce de todos los dem�s derechos.
b) La magnitud de la lesividad ocasionada al derecho, ya que se trat� de una afectaci�n absoluta, pues result� en la muerte de Jos� Luis Rojas Morales.
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c) El grado de vulnerabilidad de la v�ctima, porque involucra a un sujeto de especial protecci�n constitucional, ya que Jos� Luis Rojas Morales era un adolescente de quince a�os, al momento de su muerte, de acuerdo con el marco de los hechos investigados.
d) El derecho a la vida se encuentra protegido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DDHH), por ejemplo, en el art�culo 3 de la Declaraci�n Universal, en el art�culo 4 de la Convenci�n Americana de Derechos Humanos (CADH), y en el art�culo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos (PIDCP).
e) Hay elementos materiales de prueba que generan una duda sobre si la muerte de Jos� Luis Rojas Morales se cometi� en el marco de un combate armado o corresponde, como lo mencion� el Fiscal 017 Seccional de Ituango, a una posible ejecuci�n extrajudicial[57]:
- Hay una constancia del funcionario de polic�a judicial sobre la falta de un debido acordonamiento de la zona en donde ocurrieron los hechos[58];
�
- No obra en el expediente evidencia f�sica que acredite un combate entre miembros del Ej�rcito Nacional y alrededor de ocho personas, durante diez a quince minutos. En la inspecci�n al lugar no se hallaron armas disparadas, vainillas o proyectiles que den cuenta de un combate[59];
- El informe de inteligencia que sustent� la orden de operaci�n de control territorial no identific� a Jos� Luis Rojas como miembro de un grupo armado organizado u objetivo militar[60];
- No obra en el expediente evidencia f�sica sobre el porte o uso de armas de fuego por parte del occiso en el marco de un combate; y
- En el expediente obra entrevista realizada a la madre de Jos� Luis Rojas, en la que afirm�[61] que su hijo era mototaxista y recog�a caf� de manera espor�dica. Adem�s, que el d�a de su muerte, hab�a salido con una carrera hacia la vereda donde fue hallado su cuerpo, y que todo el pueblo lo conoc�a y era muy amigable. Por �ltimo, que no pertenec�a a ning�n grupo armado ilegal, ya que era muy juicioso.
(ii) Presupuesto objetivo: se acredit� una causa judicial respecto de la cual se aleg� la falta de jurisdicci�n para dirimirla. Espec�ficamente, se trata del proceso penal que se adelanta por la muerte de Jos� Luis Rojas Morales.
(iii) Presupuesto normativo: se verific� que las dos autoridades en conflicto justificaron con argumentos legales y constitucionales las razones por las cuales consideran que son competentes para conocer el asunto. En efecto, la Fiscal�a 017 Seccional de Ituango hizo referencia a los autos 863 de 2022, 1446 de 2022 y 721 de 2025, proferidos por esta Corporaci�n. Por su parte, el Juez 056 de Instrucci�n Penal Militar mencion� el art�culo 221 de la Constituci�n, el art�culo 2 de la Ley 1407 de 2010 y las sentencias C-358 de 1997, C-878 de 2000, SU-1181 de 2001, T-677 de 2002 y C-084 de 2016, igualmente adoptadas por esta Corte.
38. Superado el anterior estudio, y de acuerdo con lo planteado en el ac�pite de consideraciones y las pruebas que obran en el expediente, la competencia de este asunto le corresponde a la Jurisdicci�n Ordinaria Penal, representada por la Fiscal�a 017 Seccional de Ituango.
39. En primer lugar, se acredita el factor subjetivo, ya que la investigaci�n penal 050016000206202006712, con ocasi�n de la presunta comisi�n del delito de homicidio, se adelanta contra los miembros de la unidad militar Ca��n 3, adscritos al Batall�n de Artiller�a Nro. 4, coronel �Jorge Eduardo S�nchez Rodr�guez�, del Ej�rcito Nacional, que habr�an participado en los hechos que dieron lugar a la muerte de Jos� Luis Rojas Morales el 20 de marzo de 2020[62], en medio de un presunto combate.
40. En segundo lugar, no se cumple el factor funcional, porque existen dudas acerca de la relaci�n directa, pr�xima y evidente entre el homicidio de Jos� Luis Rojas Morales y las funciones asignadas al Ej�rcito Nacional por la Constituci�n Pol�tica y la Ley.
41. Si bien de la informaci�n que reposa en el expediente se puede extraer que, al parecer, Jos� Luis Rojas Morales presuntamente hac�a parte de un GAO, aunque no se sabe si al Clan del Golfo o al residual 18, existen dudas respecto de si su muerte se dio, o no, en el marco de un enfrentamiento armado.
42. En efecto, la primera duda surge de la falta de evidencia f�sica encontrada en la zona de los hechos que acredite un intercambio de disparos entre el Ej�rcito Nacional y un grupo armado organizado. Seg�n el formato de actuaci�n del primer responsable que estaba en el lugar de los hechos, el pelot�n Ca��n 3 del Batall�n de Artiller�a 4 �Jorge Eduardo S�nchez Rodr�guez� recibi� una llamada para hacer un patrullaje en unas coordenadas espec�ficas y, ya en la zona, se habr�a encontrado con ocho personas armadas[63]. En ese momento, el pelot�n habr�a realizado el llamado �alto, somos Ej�rcito Nacional� y las ocho personas habr�an disparado en varias ocasiones, lo que habr�a generado un intercambio de disparos con los miembros del Ej�rcito Nacional por alrededor de quince minutos[64].
43. A pesar de lo anterior, el funcionario de polic�a judicial que acudi� horas despu�s a la zona, manifest� en un informe ejecutivo que realiz� b�squeda en espiral de elementos materiales probatorios y/o evidencia f�sica y encontr� dos armas de fuego tipo rev�lver con sus seis cartuchos cada una, una granada de fragmentaci�n y un proveedor con treinta cartuchos[65]. En la zona, sin embargo, no se encontraron armas disparadas, vainillas o proyectiles, que acreditaran un intercambio de disparos por un lapso de aproximadamente quince minutos y contra un grupo de alrededor de ocho personas.
44. La segunda duda surge de la falta de evidencia f�sica en el expediente sobre el uso de armas de fuego por parte de Jos� Luis Rojas Morales que permita inferir que particip� en el intercambio de disparos. Adicionalmente, seg�n el informe ejecutivo de polic�a judicial y el formato de solicitud de an�lisis de evidencia f�sica, las armas de fuego tipo rev�lver calibre 38 encontradas junto al cad�ver de Jos� Luis conten�an su carga m�xima de seis cartuchos, es decir, que al parecer no fueron accionadas en el lugar de los hechos[66].
45. La tercera duda surge de los informes de inteligencia que sustentaron la orden de operaci�n de control territorial que result� presuntamente en el intercambio de disparos contra un grupo armado organizado. En esos informes no se identifica a Jos� Luis Rojas Morales como objetivo de la operaci�n o miembro de un grupo armado organizado[67]. Si bien los informes identifican a los cabecillas de los GAO Clan del Golfo y residual 18 que hacen presencia en la zona, como tambi�n a otros miembros de esos grupos; no contienen ninguna menci�n de Jos� Luis o de alg�n sujeto conocido con el alias de �chupeta�, sobrenombre que tendr�a la v�ctima, seg�n informaci�n otorgada por uno de los miembros del Ej�rcito Nacional que hizo parte del operativo[68].
46. La �ltima duda que surge del expediente proviene de la entrevista que rindi� la madre de Jos� Luis ante polic�a judicial[69]. En esta manifest� que su hijo era mototaxista, hab�a estudiado hasta octavo grado de bachillerato en el colegio Pedro Nel Ospina y que casi todo el pueblo lo conoc�a como una persona amigable. Tambi�n, que espor�dicamente recog�a caf� en la finca de su t�o, en la vereda Guacharaquero. Adem�s, afirm� que su hijo, el d�a de su muerte, hab�a salido con una carrera hacia la vereda donde fue hallado su cuerpo. Por �ltimo, asegur� que no pertenec�a a ning�n grupo armado ilegal, ya que era muy juicioso.
47. As� las cosas, al no hallarse acreditado el factor funcional, por la duda respecto de la relaci�n directa, pr�xima y evidente con un hecho relacionado con el servicio, se descarta el fuero penal militar, sobre todo, como ya se dijo, al tratarse de un posible delito contra la vida de un adolescente cuyo fallecimiento ocurri� con ocasi�n de una operaci�n militar. Por lo tanto, se declarar� que la Jurisdicci�n Penal Ordinaria, representada por la Fiscal�a 017 Seccional de Ituango, es la autoridad competente para conocer la investigaci�n del proceso penal que se adelanta por el presunto homicidio de Jos� Luis Rojas Morales. En consecuencia, se le remitir� la actuaci�n, para que imparta el tr�mite que corresponda y notifique esta decisi�n al Juzgado 056 de Instrucci�n Penal Militar y a los interesados en este asunto.
48. Por �ltimo, la Sala Plena considera importante resaltar que el an�lisis del material probatorio que se presenta en esta decisi�n tiene un car�cter preliminar y solo se limita a verificar, de manera sumaria, la existencia de elementos que permitan sustentar la adopci�n de la decisi�n, respecto de la jurisdicci�n competente para conocer el caso. Por ende, este an�lisis no implica una valoraci�n definitiva de los medios de prueba, ni pretende sustituir la funci�n del juez natural. Por el contrario, en el marco del proceso judicial, la autoridad competente ser� la encargada de realizar la apreciaci�n integral de los hechos y pruebas allegadas al expediente, para arribar a una decisi�n respecto de la responsabilidad individual por los hechos investigados.
49. Reiteraci�n del Auto 863 de 2022. �En los conflictos de jurisdicciones planteados entre la Fiscal�a General de la Naci�n y la Justicia Penal Militar, la Fiscal�a involucrada ser� competente para tramitar la investigaci�n penal cuando se trate de un posible delito contra la vida de un ni�o, ni�a o adolescente cuyo fallecimiento hubiese ocurrido con ocasi�n de una operaci�n militar y, prima facie, existieran dudas en el material probatorio sobre la posibilidad de que el ni�o participara de manera directa en el conflicto, por lo que su deceso pudiese ser consecuencia de una �grave violaci�n a los derechos humanos�. De ah� que, no ser�a posible acreditar el criterio funcional de la competencia de la Justicia Penal Militar�.
III. DECISI�N
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Fiscal�a 17 Seccional de Ituango y el Juzgado 56 de Instrucci�n Penal Militar, en el sentido de DECLARAR que la Fiscal�a 17 Seccional de Ituango es la autoridad competente para conocer del proceso que se adelanta por el presunto homicidio de Jos� Luis Rojas Morales.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-7775 a la Fiscal�a 17 Seccional de Ituango, para que contin�e con el tr�mite del proceso y les comunique la presente decisi�n a los interesados, incluyendo al Juzgado 56 de Instrucci�n Penal Militar.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo �009EMPpdf�.
[2] Ibidem, pp. 5, 15.
[3] Ibidem, pp. 9-14.
[4] N�mero �nico de Noticia Criminal.
[5] Archivo �017Expediente�, p. 7.
[6] Ibidem, pp. 10-11.
[7] Ibidem, pp. 62 y 167.
[8] Ibidem, pp. 278 y 283.
[9] Archivo �009EMPpdf�, pp. 185-189.
[10] Archivo �010Grabaci�nAudiencia1mp4�, minuto 13:20.
[11] Ibidem, minuto 31:05.
[12] Ibidem, minuto 20:56.
[13] Ibidem, minuto 23:30.
[14] Ibidem, minuto 25:10.
[15] Ibidem, minuto 26:25.
[16] Ibidem, minuto 27:19.
[17] Ibidem, minuto 28:50.
[18] Ibidem, minuto 29:36.
[19] Ibidem, minuto 30:21.
[20] Ibidem, minuto 34:01.
[21] Ibidem, minuto 54:21.
[22] Ibidem, minuto 58:40.
[23] Ibidem, minuto 01:01:15.
[24] Ibidem, minuto 01:09:20.
[25] Ibidem, minuto 01:16:50.
[26] Ibidem, minuto 01:18:10.
[27] Ibidem, minuto 01:27:34.
[28] Ibidem, minuto 01:37:00.
[29] Ibidem, minuto 01:41:10.
[30] Archivo �011Grabaci�nAudiencia2mp4�, minuto 42:50.
[31] Archivo �014OficioRemisi�nCorteConstitucionalpdf�.
[32] Expediente digital CJU-7775, �03CJU-7775 Constancia de Reparto.pdf�.
[33] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[34] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a trav�s del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En id�ntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[35] As� las cosas, no existir� conflicto cuando se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional.
[36] No existir� conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia.
[37] Corte Constitucional, autos 476 de 2021, 1458 de 2023 y 058 de 2024. Tambi�n, conforme a las sentencias C-252 de 1994, C-399 de 1995, C-358 de 1997, C-878 de 2000, C-361 de 2001, C-676 de 2001, SU-1184 de 2001, C-172 de 2002, C-407 de 2003, C-737 de 2006, C-533 de 2008, C-373 de 2011, C- 084 de 2016 y SU-190 de 2021.
[38] Norma mediante la cual se expide el C�digo Penal Militar.
[39] Ver, por ejemplo, las sentencias C-252 de 1994, C-399 de 1995, C-358 de 1997, C-878 de 2000, C-361 de 2001, C-676 de 2001, C-172 de 2002, C-407 de 2003, C-737 de 2006, C-533 de 2008, C-373 de 2011, C-084 de 2016, C-372 de 2016 y SU-190 de 2021. Tambi�n se pueden consultar los autos 402 de 2022, 1042 de 2022, 153 de 2023 y 1492 de 2023.
[41] Ver, por ejemplo, las sentencias C-358 de 1997 y C-372 de 2016.
[42] Ver, por ejemplo, las sentencias SU-1184 de 2001, C-084 de 2016 y C-372 de 2016.
[43] Corte Constitucional, Auto 3047 de 2023.
[44] Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997. Fundamento 6.
[45] Ibidem. Fundamento 10.
[46] Corte Constitucional, Auto 1757 de 2023.
[47] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia del 21 de mayo de 2014. Rad. No. 110010102000201401079 00.
[48] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional. Providencia del 8 de mayo de 2013. Radicaci�n No. 110010102000201300526 00.
[49] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional. Providencia del 20 de marzo de 2013. Radicaci�n No. 110010102000201300060 00.
[50] Corte Constitucional, Auto 1757 de 2023.
[51] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci�n Penal. Sentencia del 5 de abril de 2017. SP5104-2017. Radicaci�n No. 40282.
[52] Ibidem.
[53] Ibidem.
[54] Corte Constitucional, Auto 276 de 2024. Fundamento 19.
[55] Archivo �011Grabaci�nAudiencia2mp4�.
[56] Corte Constitucional, autos 1168 de 2021 y 169 de 2025.
[57] Archivo �010Grabaci�nAudiencia1mp4�, minuto 13:20.
[58] Archivo �009EMPpdf�, p. 20.
[59] Ibidem, pp. 10-14.
[60] Ibidem, pp. 33-50.
[61] Ibidem, pp. 167-168.
[62] Archivo �009EMPpdf�, p. 57.
[63] Ibidem.
[64] Ibidem, p. 72.
[65] Ibidem, pp. 9-13.
[66] Ibidem, pp. 10 y 87.
[67] Archivo �009EMPpdf�, pp. 33-50; Archivo �017Expediente�, pp. 97-52.
[68] Archivo �017Expediente�, pp. 257-258.
[69] Ibidem, pp. 167-168.